Régimen jurídico de los entrenadores de fútbol

Normativa FIFA- Jurisprudencia TAS

 

El Anexo 2 del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores de FIFA («RETJ») regula el estatuto y el régimen de contratación de los entrenadores de fútbol. En el RETJ, en la edición de octubre de 2024, se define la figura de  «entrenador» (definición núm.28), se regula los estándares de protección contractual de éstos y se establecen diferentes normas relativas a los entrenadores, tales como la estabilidad contractual (art.3 principio pacta sunt servanda), resolución de contratos,  indemnizaciones, etc.

 

El Anexo 2 RETJ se aplica a los entrenadores profesionales, es decir, aquellos que obtienen unos ingresos, por su trabajo como entrenador, que son mayores que los gastos en los que incurren para desarrollar su actividad, y que estén contratados o empleados por clubes profesionales o asociaciones. 

 

 

ANEXO
Reglamento sobre la contratación de entrenadores
1. Ámbito de aplicación
1. Este anexo establece las normas que rigen los contratos entre entrenadores y clubes profesionales o asociaciones.
2. El presente anexo es de aplicación a los entrenadores que:
a) perciben por su actividad un monto superior a los gastos que realmente generan; y
b) están contratados por un club profesional o asociación.
3. Este anexo se aplica por igual a los entrenadores de fútbol y de futsal.
4. Cada asociación deberá establecer en su reglamento los medios apropiados para
proteger la estabilidad de los contratos otorgados por entrenadores y clubes o
asociaciones, con el debido respeto a la legislación nacional obligatoria y a los
convenios colectivos.
5. Las siguientes disposiciones relacionadas con las jugadoras también se aplican a
las entrenadoras: artículos 18, apartados 7 y 18quater [a excepción del apartado
4 a) y b)].
2. Contrato de trabajo
1. El entrenador debe tener un contrato por escrito con un club o una asociación,
formalizado a título individual.
2. Dicho contrato incluirá los elementos esenciales de un contrato de trabajo,
como, entre otros, el objeto del mismo, los derechos y obligaciones de las partes,
así como su estatus y ocupación, la remuneración acordada, la duración del
contrato y las firmas de todas las partes.
3. De conformidad con el Reglamento de la FIFA sobre Agentes de Fútbol, en los
contratos de trabajo que se formalicen tras la prestación de los servicios del
agente de fútbol deberán figurar el nombre del agente, su cliente, su número
de licencia de la FIFA y su firma.
4. La validez del contrato no podrá depender de los siguientes factores:
a) la concesión de un permiso de trabajo o de residencia;
b) la obligación de poseer una licencia de entrenadores específica; o
c) cualquier otro requisito de índole administrativa o regulatoria.
5. En el proceso de contratación, los clubes y las asociaciones deben actuar con
la debida diligencia para garantizar que el entrenador reúna los requisitos
necesarios para ser contratado (p. ej. poseer la licencia de entrenador requerida)
y cumpla sus obligaciones.
6. Las cláusulas contractuales que concedan al club o a la asociación un plazo
adicional para pagar al entrenador las cantidades vencidas según lo estipulado
en el contrato (los llamados «periodos de gracia») no serán reconocidas.
No obstante, los periodos de gracia contenidos en los convenios colectivos
negociados de forma válida por representantes de empleadores y empleados en
el ámbito nacional de conformidad con la legislación nacional serán jurídicamente
vinculantes y reconocidos. Los contratos ya existentes en el momento de entrada
en vigor de esta disposición no se verán afectados por la presente prohibición.
3. Cumplimiento de contratos
Los contratos solo podrán rescindirse en su fecha de vencimiento o de mutuo
acuerdo.
4. Rescisión de contratos por causa justificada
1. En el caso de que exista una causa justificada, cualquier parte puede rescindir
un contrato sin pagar indemnización.
2. Cualquier conducta abusiva de una parte que tenga como objetivo forzar a su
contraparte a rescindir un contrato o modificar los términos de este, constituirá
una causa justificada de rescisión para la contraparte.

5. Rescisión de contratos por causa justificada debido a
la existencia de salarios pendientes
1. En caso de que, contraviniendo la legalidad, un club o asociación adeude a un
entrenador al menos dos salarios mensuales vencidos, se considerará que el
entrenador tiene causa justificada para rescindir el contrato, siempre y cuando
haya puesto en mora al club o asociación deudora por escrito y le haya otorgado
un plazo de al menos quince días para cumplir con sus obligaciones económicas.
En este sentido, podrán ser tomadas en cuenta las estipulaciones divergentes
con lo anterior que consten en contratos ya existentes en el momento de entrada
en vigor de la presente disposición.
2. En el caso de los salarios cuya periodicidad no sea mensual, se calculará de
manera prorrateada la cantidad equivalente a dos meses. El retraso en el pago
de una cantidad equivalente a un mínimo de dos mensualidades también
se considerará como causa justificada de rescisión del contrato por parte
del entrenador, siempre y cuando haya notificado su rescisión conforme al
apdo. 1 precedente.
3. Los convenios colectivos negociados de forma válida entre representantes
de empleadores y empleados en el ámbito nacional de conformidad con la
legislación nacional podrán divergir de los principios estipulados en los apdos.
1 y 2 precedentes. Los términos de dichos acuerdos prevalecerán frente al
presente reglamento.
6. Consecuencias de la rescisión de contratos sin causa
justificada
1. En todos los casos, la parte que incumple el contrato se obliga a pagar una
indemnización.
2. Salvo que se estipule lo contrario en el contrato, la indemnización por
incumplimiento contractual se calculará como sigue:
Indemnización a favor del entrenador
a) En caso de que el entrenador no haya firmado ningún contrato tras la
rescisión de su contrato anterior, por norma general, la indemnización
equivaldrá al valor residual del contrato que se haya rescindido de forma
prematura.
b) En caso de que el entrenador haya firmado un nuevo contrato en el momento
de la decisión, el valor del nuevo contrato durante el periodo correspondiente
al tiempo restante del contrato rescindido prematuramente se deducirá
del valor residual del contrato que haya sido rescindido prematuramente
(la «indemnización reducida»). Asimismo, y siempre y cuando el contrato se haya rescindido prematuramente por la existencia de deudas vencidas,
además de la indemnización reducida, el entrenador tendrá derecho
a percibir una cantidad correspondiente a tres salarios mensuales
(la «indemnización adicional»). En caso de circunstancias graves, la
indemnización adicional podrá incrementarse hasta un máximo de seis
salarios mensuales. La indemnización total no superará, bajo ningún
concepto, el valor residual del contrato rescindido prematuramente.
c) Los convenios colectivos negociados de forma válida entre representantes
de empleadores y empleados en el ámbito nacional de conformidad con
la legislación nacional podrán divergir de los principios estipulados con
anterioridad. Los términos de dichos convenios prevalecerán frente al
presente reglamento.
Indemnización a favor del club o de la asociación
d) La indemnización se calculará a partir de los daños y gastos ocasionados
al club o la asociación como consecuencia de la rescisión del contrato.
En particular, se tendrá en cuenta la remuneración restante y otros
beneficios que correspondan al entrenador en virtud del contrato
rescindido prematuramente y/o en virtud del nuevo contrato, los pagos
y gastos generados para el club anterior (amortizados a lo largo de la
duración del contrato) y el principio de las características del deporte.
3. El derecho a una indemnización no puede cederse a terceros.
4. Se sancionará a toda persona sujeta a los Estatutos de la FIFA que actúe
de cualquier forma que induzca al incumplimiento de un contrato entre un
entrenador y un club o asociación.
7. Deudas vencidas
1. Se solicita a los clubes y asociaciones que cumplan con las obligaciones
económicas contraídas con entrenadores conforme a las condiciones estipuladas
en los contratos firmados con estos últimos.
2. De conformidad con el apdo. 4 del presente artículo, podrá sancionarse a
aquellos clubes o asociaciones que se retrasen en sus pagos más de 30 días
sin la existencia, prima facie, de base contractual que lo contemple.
3. Para considerar que un club o asociación tiene deudas vencidas en el sentido
recogido en el presente artículo, el acreedor (entrenador) deberá haber puesto
en mora al club o asociación deudora por escrito y haberle otorgado un plazo
de diez días como mínimo para cumplir con sus obligaciones económicas.

4. En el ámbito de sus competencias, el Tribunal del Fútbol podrá imponer las
siguientes sanciones:
a) advertencia;
b) apercibimiento;
c) multa.
5. Las sanciones previstas en el apdo. 4 anterior se podrán imponer de manera
acumulativa.
6. La reincidencia en una infracción se considerará como agravante y conllevará
una pena más severa.
7. En caso de rescisión unilateral de la relación contractual, los términos del
presente artículo se entienden sin perjuicio del pago de una indemnización
conforme al art. 6, apdo. 2 de este anexo.
8. Consecuencias de la omisión del pago puntual de
cantidades adeudadas
1. Cuando:
a) el Tribunal del Fútbol ordene a una parte (un club, un entrenador o una
asociación) que efectúe el pago de una suma de dinero (sumas pendientes
o indemnización) a otra parte (un club, un entrenador o una asociación),
también deberá incluir en su decisión las consecuencias de la omisión del
pago puntual de las cantidades adeudadas;
b) las partes en una disputa acepten (o no rechacen) una propuesta de la
Secretaría General de la FIFA conforme a las Reglas de procedimiento del
Tribunal del Fútbol, también se deberán incluir en la carta de confirmación
las consecuencias de la omisión del pago puntual de las cantidades
adeudadas.
2. Dichas consecuencias serán las siguientes:
a) para un club: la prohibición de inscribir nuevos jugadores, tanto en el ámbito
nacional como en el internacional, hasta que se abonen las cantidades
adeudadas. La duración total máxima de dicha prohibición, incluidas las
posibles sanciones deportivas, será de hasta tres periodos de inscripción
completos y consecutivos, con sujeción al apdo. 7 del presente artículo;
b) para una asociación: restricción para recibir un porcentaje de los fondos de
desarrollo hasta que se abonen las cantidades adeudadas, con sujeción al
apdo. 7 del presente artículo;
Anexos
A.

c) para un entrenador: restricción para participar en cualquier actividad
relacionada con el fútbol hasta que se abonen las cantidades adeudadas.
La duración total máxima de dicha restricción, incluidas las posibles
sanciones deportivas, será de hasta seis meses, con sujeción al apdo. 7
del presente artículo.
3. Tales consecuencias podrán omitirse cuando el Tribunal del Fútbol haya sido
informado de que el club o la asociación deudora esté en situación de insolvencia
en virtud de la legislación nacional pertinente y no esté legitimada para cumplir
con una orden.
4. Si se aplican dichas consecuencias, el deudor deberá pagar al completo la
cantidad pendiente (incluidos todos los intereses aplicables) al acreedor en el
plazo de 45 días desde la notificación de la decisión.
5. El plazo de 45 días empezará en cuanto se notifique la decisión o se envíe la
carta de confirmación.
a) El plazo quedará detenido si se solicita debidamente el fundamento íntegro
de la decisión. El plazo se reanudará tras la notificación del fundamento
íntegro de la decisión.
b) El plazo también se verá detenido por un recurso ante el Tribunal de
Arbitraje Deportivo.
6. El deudor abonará el pago completo (incluidos todos los intereses aplicables)
en la cuenta bancaria indicada por el acreedor, según se estipule en la decisión
o en la carta de confirmación.
7. Si el deudor no abona el pago completo (incluidos todos los intereses aplicables)
en el plazo fijado, y la decisión es firme y vinculante:
a) el acreedor podrá solicitar a la FIFA que imponga el cumplimiento de las
consecuencias;
b) tras recibir dicha solicitud, la FIFA informará al deudor sobre la aplicación de
las consecuencias;
c) las consecuencias serán de aplicación inmediata tras la notificación de la
FIFA, incluso, para disipar cualquier duda, si se aplican mientras esté abierto
el periodo de inscripción. En tales casos, el tiempo restante de ese periodo
de inscripción será el primer periodo de inscripción «completo» a efectos
del apdo. 2 a);
d) las consecuencias solo se revocarán de conformidad con el apdo. 8 del
presente artículo.

8. Para que se revoquen las consecuencias una vez impuestas, el deudor debe
proporcionar un comprobante de pago a la FIFA por la cuantía completa
(incluidos todos los intereses aplicables).
a) Tras recibir el comprobante de pago, la FIFA solicitará inmediatamente al
acreedor que confirme la recepción del pago completo en un plazo de cinco
días.
b) Tras recibir la confirmación del acreedor, o tras la finalización del plazo si
no se recibiese respuesta, la FIFA notificará a las partes la revocación de las
consecuencias.
c) Las consecuencias se revocarán inmediatamente tras la notificación de la
FIFA.
d) Sin perjuicio de lo anterior, si no se ha abonado el pago completo (incluidos
todos los intereses aplicables), las consecuencias seguirán en vigor hasta
que se cumplan en su totalidad.
9. En aras de la claridad, las disposiciones del art. 25 también son de aplicación al
presente anexo.

Resolución de conflictos en el deporte

Nuevo marco de resolución de conflictos en el deporte. Ley 39/2022 del Deporte

La Ley 39/2022, del Deporte, en los títulos VII y VIII, regula de forma diferenciada la competencia para resolver los conflictos que surjan en el ámbito del deporte según la naturaleza de las infracciones que se contemplan.  

Así la Ley distingue:

a) Infracciones de carácter administrativo (art.97.1), cuyo régimen sancionador en materia de deporte -sobre las personas físicas o jurídicas- será ejercido por la Administración General del Estado, como titular de la potestad sancionadora.

b) Infracciones a las reglas de juego o la competición –infracciones calificadas como de carácter privado (art.97.2)- cuya competencia vendrá atribuida a las federaciones deportivas en ejercicio de su potestad disciplinaria. El artículo 51 Ley 39/2022 enumera las funciones propias de las federaciones.

Por su parte, el artículo 50 Ley 39/2022 establece las funciones que serán desarrolladas bajo la tutela del Consejo Superior de Deportes (CSD), al tener la consideración de funciones públicas delegadas. 

 
Artículo 50. Funciones a desarrollar bajo la tutela del Consejo Superior de Deportes.

Las federaciones deportivas españolas ejercen, bajo la tutela del Consejo Superior de Deportes, las siguientes funciones públicas de carácter administrativo:

a) Ejecutar lo establecido en los Programas de Desarrollo Deportivo que suscriban el Consejo Superior de Deportes y las federaciones deportivas españolas en relación con la actividad deportiva susceptible de subvención, según lo previsto en el artículo 54.

b) Calificar las competiciones deportivas oficiales de ámbito estatal y organizar, en su caso, las competiciones deportivas oficiales de ámbito estatal no profesionales. La organización de tales competiciones se entiende referida a la regulación del marco general de las mismas.

c) Expedir licencias en los términos previstos en esta ley y sus disposiciones de desarrollo.

A estos efectos, únicamente tendrá carácter de función pública de ámbito administrativo el acto o resolución por el que se concede o se deniega la expedición de la licencia.

d) Otorgar y ejercer el control de las subvenciones que asignen a las asociaciones y entidades deportivas como consecuencia del ejercicio de potestades públicas, en la forma que reglamentariamente se determine.

e) Colaborar con la Administración General del Estado y las Comunidades Autónomas, tanto en la formación de los técnicos deportivos en el marco de la regulación y control de las enseñanzas deportivas de régimen especial, como en los programas de formación continua.

f) Ejercer la potestad disciplinaria en los términos establecidos en esta ley y sus disposiciones de desarrollo.

 

Artículo 51. Funciones propias de carácter privado de las federaciones deportivas españolas.

Son funciones propias de las federaciones deportivas españolas:

a) Organizar o tutelar las competiciones oficiales de carácter internacional que se celebren en el territorio del Estado, de conformidad con lo previsto en el artículo 14.o).

b) Organizar las actividades y competiciones deportivas oficiales de ámbito estatal que hayan sido calificadas conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, sin perjuicio de lo previsto en esta ley en relación con las competiciones profesionales y la competencia de las ligas profesionales al respecto. Para la organización de estas actividades y competiciones deportivas oficiales de ámbito estatal no se podrá establecer relación comercial con un deportista en activo susceptible de participar en las mismas.

Esta atribución supondrá a las federaciones deportivas españolas el reconocimiento, a todos los efectos, de los derechos sobre las competiciones que reconoce la presente ley y el Real Decreto-ley 5/2015, de 30 de abril, de medidas urgentes en relación con la comercialización de los derechos de explotación de contenidos audiovisuales de las competiciones de fútbol profesional, sin perjuicio de los derechos e intereses legítimos de las entidades deportivas y de las personas deportistas que participan.

c) Reconocer y, en su caso, organizar actividades y competiciones no oficiales que puedan desarrollarse en su ámbito, con participación de equipos y deportistas de más de una Comunidad Autónoma, y fijar los requisitos y condiciones de la celebración de dichas actividades.

La celebración de estas competiciones o actividades pueden venir impulsadas por la propia federación o por instituciones públicas o privadas que soliciten reconocimiento federativo.

d) Establecer, en las competiciones en las que existen relaciones laborales y económicas, sistemas de prevención de la insolvencia y de abono de salarios de las personas deportistas y de las deudas en términos similares a los que se establecen para las competiciones profesionales en el artículo 95.b).

Con el fin de garantizar su idoneidad, compatibilidad con el resto de la actividad deportiva, legalidad y oportunidad, los criterios y requisitos de participación que se establezcan deberán ser aprobados por el Consejo Superior de Deportes.

e) Elaborar y aprobar la normativa estatutaria y reglamentaria para su ratificación posterior por el Consejo Superior de Deportes de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 45.4 y 5.

f) Promover el desarrollo de la actividad deportiva que se corresponda con su modalidad o especialidades deportivas en todo el ámbito del Estado estableciendo medidas de promoción y desarrollo del deporte base y del talento.

g) Diseñar, elaborar y ejecutar, en el marco de sus competencias y en coordinación, en su caso, con las federaciones de ámbito autonómico, los planes de preparación de las personas calificadas de alto nivel y de alto rendimiento en su respectiva modalidad o especialidades deportivas.

h) Contribuir con la Administración General del Estado y las Comunidades Autónomas en la prevención, control y represión del uso de sustancias y grupos farmacológicos prohibidos y métodos no reglamentarios en el deporte.

i) Elegir las personas deportistas que han de integrar las selecciones españolas.

j) Ejercer la potestad disciplinaria, en aquellas cuestiones que no estén integradas en el artículo anterior, dentro de las competencias que le son propias.

k) Desarrollar programas de tecnificación deportiva.

l) Colaborar con las Administraciones Públicas en el desarrollo de políticas públicas y acciones que estén vinculadas con el objeto de las federaciones deportivas.

m) Todas aquellas que puedan redundar en beneficio de las actividades que le son propias y sirvan al desarrollo de la modalidad y especialidades deportivas que administran.

n) Cualesquiera otras previstas en esta ley o en otras normas del ordenamiento jurídico.

De la naturaleza de los actos

Artículo 116. Actos de carácter administrativo.

1. Tienen naturaleza administrativa aquellos actos dictados por cualquiera de los órganos del Consejo Superior de Deportes en el ejercicio de potestades o competencias públicas previstas en la presente ley o en cualesquiera otras disposiciones.

Asimismo, tienen esta condición las resoluciones que adopte el Tribunal Administrativo del Deporte en el ejercicio de las competencias que le reconoce el título VII.

2. Específicamente, tienen carácter administrativo:

a) Los laudos dictados por el Consejo Superior de Deportes en el ejercicio de la función arbitral establecida en el artículo 9 del Real Decreto-ley 5/2015, de 30 de abril, de medidas urgentes en relación con la comercialización de los derechos de explotación de contenidos audiovisuales de las competiciones de fútbol profesional.

b) Los dictados en el procedimiento de concesión, gestión, comprobación, control y reintegro de ayudas y subvenciones públicas.

c) Los convenios entre Administraciones Públicas que puedan suscribirse para la realización de actividades deportivas incluidas en el ámbito de aplicación de esta ley.

d) Los actos de reconocimiento y la extinción de la condición de deportista, entrenador o árbitro de alto nivel.

e) Los actos que establecen las condiciones mínimas para la celebración de competiciones profesionales, de acuerdo con lo establecido reglamentariamente, cuando no se encuentre vigente un convenio entre federación deportiva española y liga profesional.

f) Los actos de control del contenido mínimo y del ajuste al ordenamiento jurídico de las cláusulas de los acuerdos de integración y separación de las federaciones deportivas autonómicas en las federaciones deportivas españolas.

3. Son actos dictados por entidades privadas susceptibles de recurso en los términos previstos en el título V capítulo II de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas:

a) Los de expedición o denegación de expedición de licencias deportivas.

b) La calificación de competiciones oficiales de ámbito estatal.

Artículo 117. Actuaciones de carácter privado.

Tendrán naturaleza privada:

a) Los acuerdos y medidas que pueda adoptar la asamblea general de las federaciones deportivas españolas en relación con la organización de la federación y de las competiciones que le correspondan a la misma.

b) Las actuaciones relativas a la interpretación de los convenios de integración y separación de las federaciones autonómicas en las federaciones deportivas españolas.

c) Las actuaciones relativas a la interpretación de los convenios de coordinación vigentes entre las federaciones deportivas españolas y las ligas profesionales correspondientes, siempre que no se trate de las materias previstas en el artículo 116.2.e).

d) Todas las actuaciones relativas a licencias deportivas distintas a la establecida en el artículo 97.3.

e) Las actuaciones relativas a la organización de la competición, inscripciones, descensos, ascensos y cualesquiera otras derivadas de las mismas, incluidos los elementos disciplinarios ligados a la práctica, organización y desarrollo de la competición y las responsabilidades derivadas de las mismas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 97.2.

f) La aplicación de los sistemas de prevención de la insolvencia a la que se refiere el artículo 95.b).

g) Los conflictos que puedan surgir en relación con el cese o la moción de censura de los cargos de los órganos federativos y con el funcionamiento de la federación o liga cuando no afecte a funciones públicas.

h) Los conflictos que puedan surgir en relación con la explotación económica de las competiciones deportivas de toda índole.

i) Los convenios y contratos que celebren agentes privados en relación con la ejecución de competiciones en edad escolar o universitaria.

j) Los contratos y convenios que celebren las federaciones deportivas en relación con la actividad deportiva no oficial.

k) Los conflictos que puedan surgir en el seno de las entidades deportivas y mercantiles de toda índole que participen en la actividad deportiva regulada en esta ley y con exclusión de aquellos que expresamente se atribuyen al control económico del Consejo Superior de Deportes.

l) Cualesquiera otras actuaciones que no tengan atribuido carácter administrativo conforme a lo dispuesto en esta ley.

Ley 39/2023, del Deporte (BOE)

Jurisprudencia

Jurisprudencia Comunitaria / Civil / Penal / Contenciosa

Cálculo IAE, esquema y ejemplo comercio

Cálculo IAE: este esquema excepcional, enseña el cálculo de la cuota tributaria del IAE (Impuesto de Actividades Económicas), a través de un ejemplo en la actividad de Comercio al por menor.

El ejemplo y explicación del esquema: cálculo IAE

calculo_iae_1
calculo_iae_2
calculo-iae-3

Recurso de multas

Recurso de multas: hemos diseñado un gráfico didáctico excepcional con los recorridos posibles, con sus ventajas (reducciones, bonificaciones) y desventajas (recargos, intereses) en función de si pagamos, antes o después, o bien optamos por el recurso de multas.

Para información completa y clara al respecto: recurrir multas

multas-01
multas-02
multas-03

Ventajas del ERTE por fuerza mayor

Comentaremos muy resumidamente las ventajas y características del ERTE (Expediente de Regulación Temporal de Empleo) por fuerza mayor.

erte ventajas

Ante la especial coyuntura que se está dando en el país (el coronavirus), os informamos del derecho que tienen las empresas a acogerse a un ERTE en relación a sus plantillas.

Es sin duda la mejor solución tanto para los trabajadores como para los empresarios, ya que permite a la empresa reducir gastos, y a los empleados conservar su puesto de trabajo.

Ventajas de la solución de un ERTE por fuerza mayor:

1.- Las empresas solicitan a la administración la suspensión temporal del empleo de sus trabajadores.

2.- La normativa contempla que la selección del número de trabajadores (todos o algunos) que se verían afectados por el ERTE, está en manos del empresario.

3.- El ERTE puede ser para la totalidad de la jornada, media jornada u otras fracciones.

4.- Será la administración, más concretamente el SEPE, quien pague a los trabajadores la prestación por desempleo (el «paro») igual que si se hubiese extinguido la relación laboral.

5.- El máximo que paga el SEPE: 70% del salario del trabajador:

->con una cuantía máxima en euros, si no se tienen hijos: 1.098,09 €

->cuantía máxima en euros si se cuenta con 1 hijo: 1.254,86 €

->cuantía máxima en euros si tiene 2 o + hijos: 1.411,83 €.

6.- El empresario no está obligado a seguir pagando el salario del trabajador y la cuota de la seguridad social.

7.- Tras la finalización del ERTE los trabajadores vuelven al puesto de trabajo con normalidad, ya que la relación laboral no se extingue (suspensión sí).

8.- Adicionalmente, la empresa tiene la opción de pagar voluntariamente la diferencia entre lo que percibiría el trabajador por el «paro» y su nómina habitual.

Puede interesarle: Abogado laboral Sabadell